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Aborto
Lo que se protege es la vida del feto.
Los elementos son la existencia del embarazo en la mujer; que el feto se encuentre con vida en el momento de la acción del agente, y que su muerte se haya debido a esta acción.
No importa el procedimiento x el cual la mujer quedó embarazada.
Es un delito de carácter material, esa muerte es le resultado a través del cual se consuma el delito.
El delito de aborto está constituido x la interrupción del embarazo matando al feto. Si la maniobra mató al feto, carece de importancia el modo en que fue hecho.
Art.85
Inc. 1- CAUSACIÓN DE UN ABORTO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA MUJER
Inc. 2- CAUSACIÓN DEL ABORTO CON CONSENTIMIETNO DE LA MUJER
El consentimiento es lo que distingue a ambas figuras, es el permiso dado x la mujer embarazada a un tercero para que realice sobre ella maniobras abortivas, consentimiento para que el actúe como autor del delito.
El consentimiento debe ser libremente portado y válido. En ausencia de las características del consentimiento la acción se encuadra en el Inc. 1. Puede ser prestado explícitamente o implícitamente.
Si la mujer rectifica el consentimiento antes que el agente realice la maniobra, actuará sin consentimiento y será in Inc. 1.
El aborto se consuma con la muerte del feto, que importa la interrupción del embarazo. Cuando la maniobra abortiva no produjo ese resultado x haberse interrumpido el proceso causal por circunstancias ajenas al autor, será una tentativa.
En cuanto a la culpabilidad, hay algunas teorías que sólo aceptan el dolo directo y otras que también aceptan el dolo eventual.
Las figuras del aborto se agravan x
Una que tiene en cuenta el resultado de la muerte de la mujer cuyo embarazo se interrumpe, la ley eleva la pena a 15 años en el Inc. 1, y hasta 6 años en el 2. Únicamente la muerte de la mujer agrava el aborto. Las lesiones quedan absorbidas por delito de aborto consumado o tentado.
El aspecto subjetivo es querer causar el aborto, y x la muerte de la mujer, que la conducta no haya estado guiada a la muerte de la mujer.
Abuso de la profesión
Art. 86
Parte 1- son las penas del 85 + inhabilitación especial x doble tiempo del determinado x el juez para la pena privativa de la libertad, “los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos, que abusaren de su ciencia para causar el aborto o cooperaren con causarlo”
El aborto culposo no está previsto x la ley penal.
La cooperación en el aborto también debe ser abusiva y puede ser material o moral, debe ser una cooperación en el hecho.
Parte 2- declara no punibles los abortos:
-Inc. 1- Aborto terapéutico: practicados por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer cuando se haya hecho con el fin de evitar un grave peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado x otros medios.
Tiene 3 requisitos, una particular calidad de parte, el consentimiento de la mujer y una especial finalidad.
El agente debe ser médico diplomado.
El consentimiento debe ser libre.
Inc. 2- en los casos en que un embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente (Inc. 2).
ABORTO JUSTIFICADO: Art. 86 2º párrafo:
Definición de aborto: interrupción del embarazo con muerte del feto o embrión producto de la concepción. Requisitos: tiene que haber una mujer embarazada y un feto o embrión vivo. Es irrelevante en qué momento se comete el aborto. No es necesaria la expulsión del feto o embrión sino que se puede producir el fenómeno de “embrión muerto retenido” ya que la consumación del aborto se produce con la muerte del embrión. La noción material que hemos dado del aborto, válida para el Derecho argentino, supone un presupuesto: la existencia de feto vivo; e impone una limitación: que la muerte haya sido causada antes de comenzar a nacer.
Debe tratarse de feto vivo, porque el delito consiste en causar su muerte. Pero no es indispensable que la muerte se produzca dentro del seno materno; puede ser el feto expulsado con vida y morir, sin mediar hecho alguno posterior, como consecuencia de la expulsión prematura provocada por el aborto. Sólo cuando la causa de la muerte es la expulsión prematura consecuente a la interrupción del embarazo, se configura el aborto; si el ser nace con vida, aunque sea precaria, y la muerte se causa durante el nacimiento o por un acto posterior a él, esa muerte es un homicidio.
La tentativa de la mujer no es punible.
Bien Jurídico Tutelado: el objeto de la protección penal es la vida del feto, ser concebido, pero no nacido; una esperanza de vida humana, que se convertirá en tal al terminar el proceso de la gestación y comenzar el nacimiento. La ley tutela, sin embargo, la vida del feto independientemente de la de la madre.
Aborto Justificado:
1º-Aborto terapéutico: con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y ya se han tomado todos los recursos médicos para salvar ambas vidas y sin embargo no se puede por lo que se opta por la vida de la madre.
2º-¿Violación o Aborto Eugenésico? Aquí se da el problema de la interpretación de esta parte del tipo legal. El artículo está mal redactado porque viene del Código Penal Suizo que en alemán tiene dos términos distintos “Schändung” que cuando fue traducido al francés significó “atentado al pudor”. Pero el problema es que en argentina “atentado al pudor” no significa acceso carnal por lo que es imposible el embarazo. Al hablar de aborto eugenésico nos referimos al duro argumento de que si la mujer es idiota o demente va a tener un hijo idiota o demente entonces está permitido para evitar que la sociedad no tenga que “soportar” un ser idiota o demente. Si no se permite el aborto por violación entonces se permite el aborto eugenésico.
Pena: La pena es de reclusión o prisión de tres a diez años, para el aborto doloso causado sin el consentimiento de la mujer encinta (art. 85, Inc. 1º, 1r. parte). La pena se eleva hasta quince años si el hecho es seguido de la muerte de la mujer (art. 85, Inc. 1º, 2da. parte). La pena es de reclusión o prisión de uno a cuatro años para el aborto doloso causado por un tercero con el consentimiento de la embarazada (art. 85, Inc. 2º, 1ra. parte). El máximo de la pena se eleva hasta seis años si el hecho es seguido de muerte (art. 85, Inc. 2º, 2da. parte). Los profesionales de la medicina o farmacéuticos que causaren un aborto o cooperaren a causarlo, además de las penas previstas para el aborto doloso, tienen fijada inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. El artículo 88 amenaza con prisión de uno a cuatro años a la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare.
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