El poder constituyente

Es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar una constitución al estado, para organizarlo y establecer su estructura jurídico-política.

Puede ser originario o derivado.

Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional del estado, para darle nacimiento y estructura.

Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución.

El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad. Es la colectividad la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. (Preámbulo: “nos los representantes…)

La decisión queda librada a la totalidad o conjunto de hombres que componen la comunidad.

Este poder en su principio es ilimitado, no hay ninguna instancia superior que lo condicione.

El derivado es limitado.

El poder constituyente originario que dio nacimiento y organización a nuestro E. aparece en 1853, en la constitución que establece el congreso constituyente de Sta. Fe.

Fue un poder constituyente abierto, su ejercicio no quedó agotado en el 53, se cerró en el 60 con el ingreso de Bs As.

Este poder constituyente originario fue ejercido x el pueblo. Social e históricamente, las condiciones determinantes de la circunstancia temporal en que fue ejercido llevaron a que las provincias preexistentes enviaran representantes al congreso de Sta Fe, en cumplimiento de pactos preexistentes.

En su principio fue ilimitado pero tuvo en cuenta: los límites suprapositivos de la justicia, pactos preexistentes y la realidad social.

Incluir los pactos preexistentes significa dar razón de que hay límites colaterales en el poder constituyente originario.

La reforma de la constitución en el Art. 30

La rigidez de la constitución argentina se acentúa porque el mecanismo de reforma difiere del legislativo común, y está dirigido al establecimiento de una comunidad especial para realizarla. Se trata de una rigidez orgánica.

El poder constituyente derivado tiene límites de derecho positivo: unos en cuanto a procedimiento y otros en cuanto a materia.

La existencia de límites conduce a sostener que cuando una reforma se lleva a cabo sin respetarlos la enmienda constitucional es inválida o inconstitucional.

Los tratados internacionales incorporados a nuestro derecho interno, muchos de los cuales tienen jerarquía constitucional, imponen un límite heterónomo, externo y colateral al poder constituyente derivado.

El Art. 30 dice que la constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. Esto significa que cuantitativamente se la puede revisar en forma integral y total. Pero cualitativamente no, porque hay algunos contenidos o partes, que si bien pueden reformarse, no pueden alterarse, suprimirse o destruirse, son los contenidos pétreos. No están explícita ni expresamente definidos como tales en la constitución, con implícitos.

(Son la forma de estado democrático, forma de estado federal, forma republicana de gobierno, la confesionalidad del estado)

Etapas de la reforma

1- Iniciativa: a cargo del congreso, al que el Art. 30 lo encomienda a declarar la necesidad de la reforma. No dice la norma como debe trabajar el congreso, ni que forma debe tener el acto declarativo, sólo fija un quórum de votos. El acto tiene esencia política, no es un acto de contenido legislativo. el congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que considera necesitados de revisión. La convención no queda obligada a introducir reformas en los puntos señalados, pero no puede efectuarlos fuera de ellos. El Art. 30 exige 2/3 de los miembros del congreso. También el congreso puede o no fijar un plazo, es optativo.

2- Revisión: la constitución remite a un órgano especial, que es convención reformadora. Ejerce el poder constituyente derivado. El Art. 30 tampoco dice como se compone tal convención. El derecho espontáneo determina que el cuerpo electoral es convocado para elegir convencionales constituyentes. La convención tiene límites: los contenidos pétreos, el temario fijado x el congreso al declarar la necesidad de la reforma, el plazo. Hay también un límite con los tratados internacionales preexistentes incorporados.

3- Ratificadora: nuestra constitución no tiene esta etapa.

Poder constituyente de las provincias

Las provincias disponen de un poder constituyente para organizarse. Tienen capacidad para dictar sus constituciones. El Art. 5 dice: “cada provincia dictará para sí una constitución…”

El poder constituyente originario de cada provincia tiene límites positivos. El límite viene de adentro, del propio ordenamiento estatal federativo en el que están instaladas. La limitación responde a la supremacía federal y a la relación de subordinación, que impone coherencia y compatibilidad entre el ordenamiento de los estados miembros y el estado federal. El poder derivado de las provincias no tiene cualidad de soberanía, sino de autonomía.

El poder constituyente de las provincias recibe sus límites de la constitución federal. Las constituciones provinciales deben adecuarse al sistema representativo republicano, a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal, deben asegurar el régimen municipal y cubrir la autonomía de los municipios en el orden institucional, político, etc…, y garantizar la educación primaria. No deben invadir el área de competencias federales.

El E. federal no puede alterar lo que las constituciones provinciales disponen para su propia reforma.

El Estado

Es estado argentino surge en 1853 y se organiza con la constitución de ese mismo año.

Está compuesto por cuatro elementos.

1) Población: consta de hombres que, en su convivencia, forman grupos, asociaciones, etc. Y se relacionan en interacciones y procesos sociales.

La constitución usa la palabra “habitantes”, en la vinculación política del hb con el E.

El término población alude a la palabra pueblo.

El pueblo o población se compone solamente, según nuestra constitución formal de 2 clases de hbs:

- nacionales

- extranjeros

Se ve en el art. 30, en donde se reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles del ciudadano.

En las normas de la constitución todo ciudadano es nacional, y todo nacional es ciudadano. Quién no es ciudadano o nacional es extranjero.

En los tratados internacionales sobre DDHH, que por el Art. 75 inc. 22 da jerarquía constitucional, hay normas sobre nacionalidad que integra nuestro sistema de derechos.

Pacto Sn José de Costa Rica: establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, y que a nadie e privará arbitrariamente de ella.

Nacionales y extranjeros gozan de los mismos derechos civiles, así surge el Art. 14, que al reconocer esos derechos los titulariza en los habitantes. Y de la afirmación del Art. 20: “los extranjeros gozan en el territorio de la nación de todos los derechos civiles del ciudadano”.

La nación

Es una comunidad de hbs. Se encuadra entre las formas de sociabilidad espontánea.

La nación no puede organizarse, no puede adquirir estructuras que la institucionalicen, no se convierte en E., no tiene ni puede tener poder porque no se politiza.

La nación no se habita, no tiene jefatura y carece de territorio.

2) Territorio: es la base física o el espacio geográfico donde se asienta la población. Como elemento del E. abarca el suelo, subsuelo, espacio aéreo, un espacio marítimo.

3) Poder: consiste en la capacidad, competencia o energía de que el E. dispone para cumplir su fin.

El poder requiere ser puesto en acto, impulsado o ejercido. Quienes lo ejercen, son los gobernantes, titulares o detentadores del poder. Los hbs titulares del poder aparecen en el orden normativo como órganos, y su conjunto compone el gobierno, que es el cuarto poder el E.

4) Gobierno: es el conjunto de órganos que ejercen el poder del E. a través de sus diversas funciones.

Soberanía

La soberanía está referida al poder. Se define como la cualidad del poder que, al organizarse jurídica y políticamente, no reconoce dentro del ámbito de relaciones que rige, otro orden superior. No tiene titular ni reside en nadie.

Gobierno federal

Nuestra constitución establece para ejercer el poder del estado federal un gobierno federal, dividido en 3 poderes (pe, pl, pj).

La constitución federal organiza únicamente al gobierno federal. Los gobiernos provinciales son organizados por las constituciones provinciales, pero con las pautas establecidas x la constitución nacional. La tipología de los gobiernos provinciales debe ser coherente con la del gobierno federal, conforme a lo establecido en el Art. 5.

El Art. 1 de la constitución proclama que la nación adopta para su gobierno la forma representativa, republicana federal.

Características de la república:

- División de poderes

- Elección popular de los gobernantes

- Temporalidad del ejercicio del poder, renovación periódica de los gobernantes

- Publicidad de los actos de gobierno

- Responsabilidad de los gobernantes

- Igualdad ante la ley

La forma representativa presupone, en el orden de normas donde se encuentra descripta, que el gobierno actúa en representación “del pueblo”, y que “el pueblo se gobierna a sí mismo por medio de sus representantes”.

En el Art. 22 recalca que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la constitución. Surge también, de este artículo en concordancia con el 44, que los diputados se consideran representantes del pueblo o de la nación.

Formas de Estado

Es la forma del régimen, responde a ¿cómo se manda?. En cambio la forma de gobierno es la manera de organizar uno de los elementos del E., ¿quién manda?. La forma de gobierno se ocupa de los titulares del poder y de la organización y relaciones de los mismos.

La forma de E. pone necesariamente en relación a dos elementos del E: población y territorio.

El poder en relación con la población origina 3 formas de E. posibles, todas ellas según sea el modo como el poder se ejerce a través del gobierno en relación con los hbs:

- Totalitarismo

- Autoritarismo

- Democracia

La democracia como forma de E. es la que respeta la dignidad de la persona humana y de las instituciones, reconociendo sus libertades y derechos.

El poder en relación con el territorio origina 2 formas:

- Unitarismo

- Federalismo

Nuestra constitución adopta 2 formas de E: la federal y la democracia.

Estructura constitucional del E. federal

La constitución argentina de 1853/60 acoge la forma de federal de E. una relación entre poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica o territorial.

El federalismo es la forma opuesta a la unitaria, que centraliza territorialmente al poder de E.

Compensa en la unidad de un solo E la pluralidad y la autonomía de varios, se compone de muchos estados miembros, organizando una dualidad de poderes: el del E. federal y el de las provincias.

Nuestro E. federal se llama República Argentina y es un E. originario, sin embargo no fue una creación repentina, fue una recepción de fuerzas y factores que condicionaron la realidad sociológica.

La estructura federal se expresa en derecho federal, es el derecho emanado del E. federal a través del gobierno federal.

Hay 3 tipos de relaciones:

- De las provincias con el E. federal

- De las provincias entre sí

- De derecho intrafederal

Las constituciones provinciales, los decretos provinciales, y la totalidad de las normas y actos provinciales se subordinan a:

- La constitución federal y los instrumentos internacionales que x el Art. 75 inc. 22 tienen jerarquía constitucional.

- Los demás tratados internacionales que x el Art. 75 inc. 22 tienen rango superior a las leyes, y las normas de derecho comunitario que derivan de tratados de integración a organizaciones supraestatales.

- Las leyes con congreso federal.

- Toda norma o acto emanado del gobierno federal en cuanto tal.

3 relaciones típicas de un E. federal

Subordinación: se expresa en la supremacía federal. El principio de unidad con el de pluralidad tiende a proporcionar cohesión y armonía mediante la subordinación de los ordenamientos jurídico-políticos locales al ordenamiento federal, para que las partes sean congruentes con el todo. La constitución federal impone ciertas pautas en las estructuras de lineamiento que deben ser acatadas y reproducidas por las constituciones de los estados miembros. Se subordina el orden jurídico provincial al federal.

Participación: reconocer la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal. Nuestra constitución la institucionaliza componiendo dentro del gobierno federal al órgano congreso con una cámara de senadores, cuyos miembros representan a las provincias.

Coordinación: delimita las competencias propias del E. federal y de las provincias. Se trata de distribuir las competencias que caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales.

Art. 121: “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.

La delegación es hecha por las provincias a través de la constitución como instrumento originario de formación y estructura de la federación. Son las provincias las que mediante la constitución han hecho la delegación al gobierno federal.

Distinción entre competencias:

- Competencias exclusivas del E, federal: intervención federal, estado de sitio, etc.

- Competencias exclusivas de las provincias: dictar constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar leyes procesales, asegurar su régimen municipal y su educación primaria.

- Competencias concurrentes: las que se hallan común al estado federal y a las provincias.

- Competencias excepcionales del estado federal y de las provincias

- Competencias compartidas por el estado federal y las provincias: reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria.

Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación.

No son soberanas, pero son autónomas, Art. 5 y 3, y son históricamente preexistentes al estado federal.

La unidad territorial significa que a pesar de la pluralidad de las provincias, el territorio del estado federal es uno solo.

El principio de unidad territorial no tiende solamente a salvaguardar la unidad de federación, sino también a resguardar la territorialidad de cada provincia que la integra.

Intervención

Es interponer la autoridad, tomar parte en un asunto.

Nuestra constitución prevé la garantía federal: el estado federal asegura, protege y vigila la integridad, autonomía y subsistencia de las provincias, dentro de la unidad coherente de la federación a que pertenecen.

La intervención federal es el recurso extremo y el remedio más duro que se deparara como garantía federal.

Art. 5: declara que el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones bajo las precisas condiciones que consigna:

- Adecuación de la constitución provincial a la forma representativa republicana y a los principios, declaraciones, garantías de la constitución nacional

- Aseguramiento de la administración de justicia, del régimen municipal y de la educación primaria por parte de las provincias.

Se ve así el condicionamiento de la garantía federal a través de la relación de subordinación típica de los estados federales.

Si la provincia cumple con estos requisitos el estado le garantiza el goce de sus instituciones.

Art. 6: regula la intervención federal. Ciertos peligros que perturban a la integración armónica de las provincias en la federación, dan lugar a la intervención federal con miras a conservar, defender o restaurar dicha integración.

“El gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia”.

El congreso está habilitado para disponer de una intervención de una provincia o la ciudad de Buenos Aires.

El gobierno federal interviene:

- Por sí solo: para garantizar la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores.

- A requisición de las autoridades constituidas: para sostenerlas o restablecerlas, si hubieran sido depuestas por sedición o por invasión de otras provincias.

La primera intervención es dispuestas por el gobierno federal, sin pedido de la provincia afectada –intervención represiva-, porque responde a dos causas: mantener la forma republicana de gobierno, lo que supone una alteración a ella; y repeler invasiones exteriores, lo que supone un ataque actual o inminente.

La forma republicana de gobierno no puede reputarse alterada por cualquier desorden doméstico o conflicto entre los poderes provinciales. La intervención será:

- Los desordenes o conflictos que distorsionan gravemente la separación de poderes, el régimen electoral, etc.

- El incumplimiento de cualquiera de las tres obligaciones provinciales de asegurar el régimen municipal, la administración de justicia, la educación primaria.

- La violación grave de los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal.

La finalidad de la intervención dispuesta para garantizar la forma republicana de gobierno puede advertirse en dos sentidos: a mantener la relación de subordinación propia del federalismo, preservar la similitud de formas políticas entre las provincias y el estado federal, y asegurar la reproducción del esquema trazado por la constitución federal; y obligar a las provincias a acatar el condicionamiento impuesto por el Art. 5 para depararles el goce de sus instituciones.

La garantía federal juega en la intervención tendiente a tutelar la forma republicana, como una facultad y una obligación del estado federal, que tanto puede significar sanción a la provincia que la perturba, cuanto simultáneamente reconstrucción o restauración de sus instituciones.

La finalidad de la intervención dispuesta a repeler invasiones exteriores es de seguridad.

La segunda intervención es dispuesta por el gobierno federal a pedido de la provincia. Son las autoridades constituidas de la provincia las que han de demandar la intervención, respondiendo a dos situaciones:

- Para ser sostenidas.

- Para ser restablecidas.

La finalidad de esta intervención es protectora o conservadora.

Se puede intervenir la provincia y deponer las autoridades locales, en sus 3 poderes o en algunos, con reemplazo de las mimas autoridades por el comisionado federal, interventor. Permite intervenir a causa de conflictos de poderes locales, y para asegurar el derecho al sufragio. La intervención requerida por la autoridad provincial se ha usado para reemplazarla.

El artículo 6 encomienda la intervención al gobierno federal, sin individualizar qué órgano es el competente.

En el Art. 75 inc. 31 de la Constitución Nacional especifica que es competencia del congreso disponer la intervención federal a una provincia o la ciudad de Buenos Aires, le asigna al congreso aprobar p revocar la intervención decretada durante su receso por el ejecutivo. Además el Art. 99 inc. 20 de la Constitución Nacionalestablece que corresponde al presidente decretar la intervención federal en caso de receso del congreso, y que debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

El acto de intervención es siempre de naturaleza política. Cuando cumple el congreso, se vuelve una ley.

El nombramiento del interventor federal corresponde siempre al poder ejecutivo.

El interventor es un funcionario federal, que representa al gobierno federal y actúa como delegado. Reemplaza a la autoridad provincial.

La intervención no extingue la personalidad jurídica de la provincia, ni suprime su autonomía. El interventor debe respetar la constitución y las leyes provinciales.