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Por: Fernando Vargas Valencia.
Reinhard Frank plantea que la culpabilidad es un juicio apreciativo basado en lo que denomina “Reproche” lo que deja de lado la naturaleza psicológica de la misma en cuanto la culpabilidad se mide en términos de conciencia y voluntad (cosa que acepta Frank, de una forma apenas retórica) lo que apunta a entender que hay una relación síquica entre el sujeto y el hecho, a saber, un nexo intelectual y emocional del agente. De esta forma, es necesario auscultar en la psiquis a través del entendimiento de la culpabilidad como la expresión más humana del delito: es una forma “anormal” de expresión de la completud humana que se mide en términos de acumulación de experiencias y de fenómenos cognoscitivos inherentes a una lógica de percepción, estimulación, recepción, transmisión y utilización del mundo real en la conciencia.
De esto se deduce que pensar la culpabilidad como una relación contradictoria entre la voluntad del sujeto y la norma jurídica, digna por esto de reproche, como la entiende Frank, es omitir el aspecto científico y su aporte en el entendimiento de la complejidad de la mente y voluntad humanas: Es “formalizar” a tal punto el concepto de culpabilidad que no sólo se traduce en un juicio de reproche que puede ser emitido por el propio autor del hecho (un absurdo enorme) , sino que deja en la “intuición jurídica” del Juez la calificación de la conducta como “reprochable” o no “reprochable“ basado en sustentaciones que pueden alejarse de la valoración científica del designio criminal.
Ahora bien, Frank manifiesta que el concepto de “culpabilidad es reprochabilidad”. Esto viene a traducirse en un error en cuanto la reprochabilidad viene aparejada con el denominado “Juicio de reproche” que opera sobre EL DELITO COMO UN TODO (Recae sobre la tipicidad, la Antijuridicidad y la culpabilidad) y no es una manifestación exclusiva de la culpabilidad como pretende Frank que sea; es necesario matizar: el reproche puede ser social (y es nuestra posición en cuanto a la culpabilidad y su relación con la antijuridicidad como intentaremos concluir más adelante) y el derecho penal en conjunto es la conjugación de ese reproche, o un auto-reproche del autor del delito, lo que aparece más en el plano de la moral debido al “monismo” de ésta como rasgo diferenciador con el derecho (El derecho es reproche colectivo, la moral es reproche individual, es una actitud de conciencia; el derecho penal no puede únicamente reprochar las intenciones de los hombres porque estaríamos en una especie de “derecho penal de la fatalidad”, de la sospecha, de la represión infundada).
Por otro lado, en términos dialécticos, Frank plantea un círculo vicioso: Habla de la ausencia de causas de inculpabilidad como elemento de la culpabilidad; define el dato con la definición misma: Plantea que la culpabilidad es la ausencia de no-culpabilidad.
En una parte de la lectura da la impresión de que Frank confunde voluntad y representación al afirmar que ambas se dan en el acto voluntario y representado; es necesario plantear que voluntad y representación son RADICALMENTE distintas (Así, si Frank intentó diferenciarlas no lo hizo con la suficiente fuerza conceptual): La voluntad es meramente psicológica y la representación es psico-valorativa. La voluntad es una emoción y se mide en términos de respuesta a la realidad dada y circundante; la representación es en sí un hecho voluntario de rumiación de lo dado por el ambiente pero no la voluntad misma. La voluntad es la premisa de la representación (sin importar si es “formal” o “material”); para que la voluntad permita la representación es necesario un elemento que Frank olvida: La información.
El hombre para poder anteponerse a los fenómenos necesita que su memoria organice y reorganice las experiencias (Entre las que contamos, sin duda, el conocimiento de la prohibición de la conducta y de la antijuridicidad de la misma ) y las combine con estímulos de la cultura que de alguna forma determinan al hombre en sus acciones. En los casos de los delitos instantáneos, el agente no actúa sino que reacciona: estas reacciones pueden incluso ser “actos fallidos” del inconsciente que bloquean la posibilidad del planteamiento de la voluntad y la representación (“Momento crítico”) como elementos interrelacionados tal como la plantea Frank: Frank piensa únicamente en los delitos en los que hay un “Plan criminal” y no una fuerza explosiva que no niega la culpabilidad pero que la atenúa. Muchas veces el delincuente recibe estímulos que lo llevan a cometer el hecho punible en los que el aspecto formal de la voluntad y de la representación se dan tal y como los plantea Frank; parece que para Frank no importa que haya trastornos temporales de esa voluntad y de esa representación como la neurosis.
No sólo Frank, sino la dogmática en general han dejado de lado la posibilidad de recurrir a Freud como paradigma de entendimiento del complejo mundo de la psiquis humana y por ende, en términos dogmáticos, de la culpabilidad. Así, desde Freud, el papel de la neurosis como fuente de la realización de conductas punibles en aparente concurrencia de “normalidad” psíquica, nos lleva a pensarlas como reacciones anormales de la vivencia en términos minuciosos. La neurosis consiste en una elaboración patológica de vivencias anímicas y da lugar a trastornos de la personalidad en conjunto y la razón por la que no es detectable es porque las situaciones conflictivas de forma neurótica del entorno se mezclan con los niveles profundos de la personalidad (No son vencidas ni superadas de manera normal sino encubiertas y “olvidadas” de distinta manera, según el sujeto y el ambiente en el que vive y del que se informa). Así, no siempre en términos de “justicia” (En sentido griego: Justicia = verdad; o, por lo menos, “verosimilitud”), el planteamiento lineal de Frank encuadra perfectamente: Un neurótico puede cometer un delito sin mostrar evidencias sobre su trastorno, es culpable.
Alejándome un poco de lo freudiano, si aceptamos que la culpabilidad es más bien falta de sentido social por el hecho en términos de democracia y de estado social de derecho (Hablo de una culpabilidad funcional de la que Frank no se ocupa en virtud de la cual, la persona es culpable cuando CONSCIENTEMENTE desprecia su responsabilidad por el bien común, abandona la comunidad) estaríamos aceptando una reprochabilidad que no es la reprochabilidad frankiana que arriba criticamos porque Frank parece confundirla con antijuridicidad trayendo una tautología que, primero, afirma que “la culpabilidad sólo aparece en el derecho penal cuando el comportamiento es antijurídico, es decir, es prohibido” (es decir, en palabras de Frank, “un comportamiento prohibido puede ser imputado a alguien cuando se le puede hacer el reproche por haberlo aceptado” o representado) y segundo, se estanca en la afirmación de que “en la doctrina de la culpabilidad se ha hablado del reproche para fundarlo”.
La aparente confusión entre antijuridicidad y culpabilidad sólo ofrece algo positivo: Para Frank las causales de exclusión de antijuridicidad son realmente causales de exclusión de la culpabilidad. Comparto ese último criterio. Pero debo matizar: Para mí, el sustento teórico del desplazamientote de estas causales de exoneración de la antijuridicidad a la culpabilidad no es tan “formal” o “jurídico” como para Frank, para mí es fáctico: Parte del determinismo (Cosa que Frank rechaza de plano) en cuanto a que el sujeto suele ser determinado por ciertos factores para la comisión de ciertas conductas .
El individuo puede ser exonerado dependiendo de las “circunstancias concomitentes” (como las llama Frank), que en realidad no concurren sino que determinan o impulsan al individuo a emitir respuestas (como el delito en el Estado de necesidad e incluso en el legítima defensa putativa ); un ejemplo en abstracto es el determinismo económico como forma de impulso para la comisión de delitos, para el encubrimiento de los mismos y para la aceptación de éstos como “legítimos” en ciertos casos. Los fenómenos filosóficos de “enajenación” o “alienación”, no son gratuitos y en su concepción originaria parten del concepto hegeliano de “Enajenación” que significa, bajo el sentido dado por Marx, según lo interpreta Erich Fromm , que “el hombre no se experimenta a sí mismo sino que el mundo (la naturaleza, los otros y sí mismo) permanece ajeno a él“, “están por encima de él y en contra suya como objetos, aunque puedan ser objetos de su propia creación”.
En términos abstractos hay una anulación de la conciencia en cuanto que “la naturaleza de la enajenación implica que cada esfera aplica una norma diferente y contradictoria, porque cada una de ellas es una enajenación particular del hombre” . Así, podemos afirmar que la culpabilidad no sólo pertenece al derecho penal (aun cuando haya, además, tipicidad y antijuridicidad) sino que es un problema político tal y como lo plantean Erich Fromm y Herbert Marcuse , en cuanto el sistema político puede construir cierto tipo de individuos que se auto-reprimen psicológicamente, anulan su “capacidad creadora” y se sienten coaccionados en el actuar, donde el derecho penal es instrumento para plantear una forma de culpabilidad que se retroalimenta a pesar de la inminencia de la pena.
Desde este punto de vista, la Constitución Política es un mínimo referente: De esta forma también Frank se equivoca al proponer que “fuera de los casos de las leyes en blanco, la figura delictiva particular está agotada en el sentido de que no requiere de otro precepto legal que provenga de afuera para completarla”, erigiendo un derecho penal totalmente abstraído en sí mismo, exegético, en el que expresiones como la Constitución (otro precepto legal que proviene de afuera) o el “Bloque de constitucionalidad”, conectadas con la propuesta política de la nueva visión de la culpabilidad (en virtud del “pluralismo”, de la “diversidad cultural”, etc.), son una especie de excepción poco probable o a penas “lógicamente confirmada”.
Por último, creo que Frank se olvida de la función de la pena frente a la culpabilidad, o al menos de la razón de ser del derecho penal ante el dolo y la culpa: Es evidente que si he hablado de “neurosis”, “enajenación”, “alienación”, es necesario plantear una función TERAPÉUTICA del derecho penal y de la parte punitiva del mismo (“Terapia social” en palabras de Roxin), o, en términos de Marcuse, la búsqueda de un “erotismo” a través de la política criminal, en cuanto a que el derecho penal de occidente a lo largo de su historia ha sido tanatológico, y así parece deducirse de la omisión de Frank: La represión parece ser algo inminente en el derecho penal, después de confirmarse el “reproche”.
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